Causa nro. 53.038.- Juzg.Crim.y Corr.Trans. 1.-
///del Plata, @ de noviembre de 200.-
................la calificación provisoria otorgada a los hechos materia de investigación y por parte de la Excma. Cámara del Apelación y Garantías Dptal. Sala 111, en oportunidad de dictar la resolución obrante a fs. 2033/2035, y tal como lo dictaminara la Sra. Agente Fiscal en el dictamen que antecede.-
XII.-Que de las constancias enumeradas y valoradas precedentemente existen asimismo en autos motivos suficientes para sospechar siempre prima facie que Rubén Daniel Mielgo, Miguel Enrique Correa e Isabel Manuela Ladisa, serían co-autores penalmente responsables de los ilícitos mencionados, por lo que de conformidad con lo normado por el art. 180 del CPP t.o. ley 10.358, RESUELVO: ORDENAR LA DETENCION DE RUBEN DANIEL MIELGO, MIGUEL ENRIQUE CORREA E ISABEL MANUELA LADISA en orden a los delitos mencionados.-
La medida de coerción dispuesta precedentemente no se hará efectiva hasta tanto quede firme lo resuelto en el día de la fecha en el incidente de eximición de prisión, peticionario en favor de los nombrados por los Dres. Patricia V.Perelló, Sebastián Nicollier y Horacio D'Angelo, que corre agregado por cuerda.-
Notifíquese.-
Fecho, firme lo dispuesto precedentemente, vuelva la causa a despacho a fin de señalar audiencias para que comparezcan a la sede de este Juzgado y Secretaría los procesados RUBEN DANIEL MIELGO, MIGUEL ENRIQUE CORREA E ISABEL MANUELA LADISA a prestar declaración indagatoria de conformidad con lo normado por el 'artl."126 primera parte del CPPt.o. ley 10.358, y por existir en autos motivos bastantes para sospechar siempre prima facie que Rubén Daniel Mielgo, Miguel Enrique Correa e Isabel Manuela Ladisa, serian coautores penalmente responsables de los delitos calificados provisoriamente como constitutivos de los tipos penales de SUSTRACCION DE MENOR DE DIEZ AÑOS, previsto y sancionado por el art.146 del Código Penal (Hecho f), y SUPRESION DE IDENTIDAD EN CONCURSO IDEAL CON FALSEDAD DE DOCUMENTO DESTINADO A ACREDITAR LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS, previstos y sancionados por los arts. 139 inc. 2do en relación al art. 139 bis, p-,írrafo 2do. y 54 del Código Penal to. Ley 24.410 (Hecho II).-
Ambos hechos en concurso real (art. 55 del Código Penal).- Al resto de las diligencias y medidas propuestas por la Sra. Agente Fiscal en su escrito de fs.4803/4807 y vta., ténganse presentes para ser proveídas con el avance de la investigación y la fijación de las audiencias señaladas precedentemente.-
Para mejor ordenamiento, fórmese cuerpo XXIV con. la presente resolución a partir de fs. 4835 (Acordada 2514 SCBA).-
XIII.-Que a fs. 2828/2863 -con nueva foliatura- obra acumulada a los autos principales la IPP 58.290 caratulada "Curto, Oscar S/ Denuncia" de trámite originario por ante el Juzgado de Garantías nro. 2 Dptal. a cargo del Dr. Marcelo A. Riquert, bajo el nro. 12.121 y con la intervención originaria de la Unidad Fiscal de Instrucción nro.9.-
El Dr. Oscar Curto en su carácter de director de la Clínica del Niño y la Madre, junto con los imputados Miguel Enrique Correa y Rubén Mielgo, con el patrocinio letrado de los Dr. Horacio D'Angelo y Patricia Perelló, formularon denuncia penal por delito de acción pública de los que podría resultar responsable, o al menos co-autora o partícipe la Sra. Cristina Elizabeth Ortizá.-
Consideraron que teniendo en cuenta especialmente el contenido de los listados de llamados telefónicos incorporados en autos, de la denuncia original y de las denuncias por presuntas amenazas realizadas por la Sra.Ortizá surgiría la comisión de los delitos mencionados.-
Tal como se expusiera al principio del presente proveído la investigación 'se ha iniciado en la presente causa, mediante la noticia obtenida a partir de la denuncia efectuada a fs. 2/5 vta. por la Sra. Cristina Elizabeth Ortizá que daba cuenta de hechos que tomó conocimiento a través de un llamado anónimo recibido en su domicilio de calle David Ortega 126, al abonado 78-5048, minutos antes del mediodía del 16 de julio de 1997, a eso de las 11:30 hs, en el sentido que su hija Rocío no había fallecido, llamado cuyo origen y existencia hasta la fecha no ha podido ser determinado y corroborado (ver fs. 238),.-
En tal sentido manifiestan los denunciantes que la Sra. Ortizá obtuvo la línea a su nombre el día 10 de junio de 1997, de manera tal que para el mes de abril de 1997 en su domicilio no tenía teléfono.-
Solicitado judicialmente el listado de llamadas entrantes al teléfono de la Sra. Ortizá, se adjudicó a fs. 521 el informe de la empresa Telecom del cual surge una llamada entrante a las 11:39 del día 16 de julio de 1997 con una duración de 121 segundos proveniente del abonado 45521116.-
Habiéndose podido determinar en autos que tal número corresponde a un teléfono instalado en el Hospital Santa Rosa, de 1a ciudad de Villaguay en la provincia de Entre Ríos, consideraron los denunciantes que luego de que el Juzgado dispusiera proveyendo su pedido, el libramiento de oficio a la Unidad de Análisis de las Comunicaciones, se incoporó a su criterio llamativamente, un escrito presentado por la Sra. Otizá que hizo saber que luego de recibir la llamada anónima ya aludida, su madre Sra. Rita Camargo que se encontraba visitando a su hermana Mirta Piedrabuena con domicilio en Paso y Otivera de la localidad de Villaguay, Provincia de Entre Ríos le telefoneó a su domicilio, presumiendo que pudo haberlo hecho desde el Hospital Santa Rosa.-
En síntesis consideraron los denunciantes que si la llamada registrada a las 11:39 del día 16 de julio de 1997 fue realizada por la madre de la Sra.Ortizá, "la llamada anónima que dió origen a su denuncia no habría existido". ya que claramente surge del listado esta llamada -la de las 11:39- como la única entrante al teléfono de la denunciante a esa hora y fecha".-
Manifestaron en este entendimiento que del primer informe realizado por la empresa Telefónica de Argentina a fs. 247, se observa que en el listado de llamadas entrantes al día 16 de julio de 1997 no existe la llamada de las 11:30 lis'., ni ninguna aproximada, toda vez que la anterior se registra a las 7:11 hs. y a posterior a las 12:25 hs. ambas procedentes del abonado 77-0890, perteneciente a Nélida M. Ortizá . Por lo demás, en el segundo informe de la empresa Telefónica de Argentina agregado a fs. 363, con sistema de detalles de mensajes (SISDEME), el resultado es el mismo.-
El otro hecho denunciado por el Director de la Clínica del Niño y la Madre Dr. Oscar Curto, junto con los imputados Correa y Mielgo tiene relación precisamente con la denuncias ampliatorias realizadas por la damnificada Cristina 0rtizá por presuntas amenazas telefónicas anónimas, con fecha 22 de julio de 1997, que obra a fs. 30/31 recibida en el abonado 77-3095 correspondiente a su vecina Marcela Demonty, luego con fecha 14 de noviembre de 1997 obrante a fs. 81 y luego las de fecha 23 y 25 de marzo de 1998 a fs. 109 y 1 10 respectivamente, estas últimas recibidas a su teléfono 78-5048.-
En estos casos los denunciantes luego de revisar los listados de llamadas obrantes a fs. 242, 246, 252, 366, 367, 372 todos ellos informes de Telefónica de Argentina llegan a la conclusión que las llamadas de amenazas que refiere la Sra.Ortizá o bien no emitieron o bien provinieron de los teléfonos de la propia denunciante -78-5048 cuando se recibieron en el abonado perteneciente a su vecina, o de su hermana Nélida Ortizá titular del abonado 77-0890 cuando se recibieron en el teléfono 78-5048.-
XIV.- Que con el auto que dispuso la acumulación de dicha IPP a estas actuaciones se solicitó a fs. 2869/2871, apartado IV, la intervención de la Comisión Nacional de Comunicaciones para que por su intermedio sean remitidos los listados de llamados entrantes al abonado 78-5048 producidas durante el mes de julio de 1997, con informe técnico circunstanciado respecto de la confección de listados de llamados entrantes y salientes de las empresas prestatarias de servicio telefónico, dictaminando respecto a la eventual carencia de llamadas entrantes, causases en que puede o no constar en forma total o parcial el ingreso de una llamada, y la posibilidad técnica de identificar su origen.-
XV.-De la valoración armónica del contenido de los informes presentados por, la Comisión Nacional de Comunicaciones agregados a fs. 3730 fs. a partir por En tal denuncie la Sra. Ortizá hizo referencia a llamados telefónicos recibidos al teléfono 77-3095, de su vecina Marcela Demonty de Vispo, donde preguntaban por la nombrada Ortizá y luego cortaban, hasta que en un momento, según manifestara la propia denunciante, atendió ella misma la llamada y una voz femenina le manifestó en forma amedrentante algo así como que la nena se hallaba en su poder, que no diera vueltas sobre el asunto, porque antes de que se la sacaren, no iba a ser de ninguna de las dos puesto que la iba a matar.-
XVI.-Ampliando lo dispuesto a fs.2869/71 apartado IV, 2875, 2934/38 apartado VI, 3603/06 apartado 1 y VIII, mediante resolución de fs. 3799/3801 apartado IV, luego mencionada y ampliada a fs. 3807 y 4043/4047 se solicitó a la Comisión Nacional de Fiscales informe respecto de los resultados de las medidas de investigación oportunamente dispuestas mediante resolución de fs.2667 apartado VII encomendándose igual diligencia a la Comisión de Análisis de las Comunicaciones.-
XVII.-DE la valoración armónica de las constancias incorporadas en autos con el avance de la investigación en particular de los informes remitidos por la Comisión Nacional de Comunicaciones a fs. 3730/1 vta., 3818/3824, 4084/4088, 4206/42075 4300/4304, 4456/4459, 4669/4489, 4515/4518 y por la Comisión Nacional de Fiscales a fs. 4235/6, en relación a las actuaciones obrantes a fs. 32/33, 242/249, 366, 369/372, entre otras considero que no puede llegarse a la conclusión apuntadas por los denunciantes Oscar Curto y los imputados Correa y Mielgo a fs. 2828/2832 en el sentido que la llamada que dió origen a esta causa no existió, así como las llamadas anónimas de contenido amedrentante o bien que provienen de familiares de la denunciante y/o en su caso de la denunciante misma.-
Ello así toda vez que la circunstancia de que una o varias llamadas entrantes no se encuentren registradas en el listado de llamadas entrantes solicitados a una empresa prestataria del servicio telefónico no puede asimilarse a considerar que las mismas no fueron efectuadas, y por lo tanto no existieron. Precisamente todo lo expuesto y valorado en los considerandos precedentes sirve para desvirtuar tal valoración, pudiendo señalarse solamente que no figuran informadas o registradas en planillas informáticas.-
De los informes mencionados se advierte que a la fecha de los hechos investigados no existía en cada una de las empresas prestatarias del servicio telefónico la tecnología adecuada (centrales digitales del estilo SWDSiemens) en procura de la registración de todas las llamadas entrantes y salientes efectuadas. Incluso al día de la fecha ello no ocurre. Así, a modo de ejemplo del primer informe realizado por la Comisión Nacional de Comunicaciones recibido vía fax y agregado a fs. 3730 (original a fs. 3818), surge que respecto de la Cooperativa Telefónica de Santa Clara del Mar "no se registraron llamadas respecto de sus clientes -siempre al abonado 478-5048- por cuanto la tecnología utilizada, en el lapso en cuestión no permite la registración de las mismas".-
En sentido concordante la Comisión Nacional de Comunicaciones por intermedio del Dr. Roberto Blas Papaleo, jefe del Servicio de Oficios Judiciales, hace saber a fs. 4206 que del informe producido por Telecom S.A. adjuntado y agregado a fs. 4207 no se concretaron comunicaciones al servicio telefónico 478-5048 durante el período 01/31-07-97, indicando así mismo que para el lapso requerido contaban con "centrales electromécanicas", las que no registrarían la totalidad de las Comunicaciones.-
XVIII.-A ello cabe agregar que a las diferentes denuncias formuladas por la Sra.,Ortizá, en relación a las llamadas telefónicas anónimas que recibía se procuró detectar el origen de las mismas, a fin de poder individualizar a las personas que las realizaban, tanto por las manifestaciones de contenido amedrentante vertidas como realmente, por la posibilidad de que tales personas hubieran intervenido en los hechos investigados o supieran el destino que tuvo la bebé. En ese sentido en orden al cúmulo de diligencias investigativas ordenadas consistentes en intervenciones telefónicas de los abonado 78-5048 y 77-3095, este último de la vecina Marcela Vispo, como así de otros números que fueron surgiendo en la investigación además. de todos los informes de teléfonos solicitados a las compañias y cooperativas telefónicas (ver informes de fs. 82, 104, 143/46, 224, 279/80, 283/285, 328/9, 337/49, 351, 356/85, 387/9, 394/402, 409, 421/22, 469/71, 518/521, 553/559, 600/03, 821/842, entre otros), se pudieron detectar al menos el origen de dos llamadas efectuadas lo que valorado conforme las reglas de la sana crítica y en relación a las constancias meritadas precedentemente, arroja verosimilitud a los término de las denuncias.-
En este sentido a fs. 337, obra transcripta la llamada del día 9 de junio de 1998, habiendo determinado la Oficina de Observaciones Judiciales, que fue efectuada desde un Locutorio con número de abonado 78-6314, instalado en la Ruta 2 km. 402, estación de servicio "Amigos del camino", a nombre de Opessa-Locutorio. Asimismo del listado de llamadas surge un dato significativo en el sentido que inmediatamente después de esta llamada, se efectuó otra del mismo lugar, al abonado 67-0869, por lo que se dispuso la identificación del titular del mismo, incluido el domicilio al que pertenecía, estableciéndose que corresponde al inmueble sito en calle los Nogales y Pasionarias, Bosque Peralta Ramos, perteneciente al imputado Rubén D. Mielgo.-
La otra llamada identificada del 22 de marzo de 1998 en horas de la noche resultó procedente del abonado 75-7723 (cer informe de Telefónica de fs. 243 y 369), teléfono a nombre de María Esther Riva originando una investigación que dió como resultado que en el lugar se encuentra un bar denominado "Mi sueño" que es explotado comercialmente por 'Miguel Angel González y Rodolfo A. Zambiago, resultando el primero poseer contactos telefónicos con personas que se vinculan a la investigación realizada en autos (ver infonnes de fs. 4159/70, 3552/56, 3579/86, -')734/36 vta., 4525/26, 3272/75, todos en su mayoría producidos por el Sr. Coordinador de la Comisión Nacional de Fiscales creada por resolución PGN 91/98 que investigara los delitos relacionados con la sustracción y tráficos de menores de edad, a cargo del Dr. Norberto Julio Quantín y que ha prestado amplia colaboración en autos).-
XIX.-Debe asimismo considerarse que aún cuando la Sra. Ortizá obtuvo la línea 78-5048 a su nombre el día 10 de junio de 1997, había dejado como referencia en la Clínica del Niño y la Madre el teléfono de su vecina Marcela Demonty de Vispo -77-3095-, apareciendo verosímiles las explicaciones mencionadas por la nombrada en el sentido que se comunicaba diariamente con la misma, a lo que cabe mencionar que cada vez que en la causa se disponían medidas de impulso y diligencias conducentes para la investigación las denuncias por llamados anónimos se reiteraban.-
Por todo lo expuesto en los apartados precedentes no resultando debidamente justificada la perpretadción de delito por los hechos denunciados a fs. 2828/2832 por el Dr. Oscar Curto en su carácter de Director de la Clínica del Niño y la Madre, y los procesados Miguel Enrique Correa y Rubén Daniel Mielgo, con el patrocinio letrado de los Dres. Horacio Guillermo D'Angelo y Patricia V.Perelló de conformidad con lo normado por el art. 382 inc. Iro. del C.P.P. t.o Ley 10.358 RESUELVO: SOBRESEER PROVISORIAMENTE las presentes actuaciones a ese respecto. Notífiquese.-
XX.-Proveyendo la presentación de la Dra. Hilda Norma Ancarani de Godoy de fs.4822/4825, en la que manifiesta su decisión de asumir su propia defensa y la de su hermana Lucrecia Ancarani de Pernigotti, téngase presente lo allí manifestado, y previa aceptación del cargo por Secretaría, se la tendrá por designada en el carácter invocado.
XXI.-Asimismo, respecto de las nombradas Hilda Norma Ancarani de Godoy y Lucrecia Ancarani de Pernigotti, habiendo prestado en autos declaración informativa ' en el carácter de imputadas-no procesadas art.126 segunda' parte del CPPt.o.ley 10.358, en función de la jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Dptal., no corresponde dictar respecto de las nombradas resolución judicial alguna por no estar vinculadas al proceso (ver Excma. Cámara Sala 11, fecha 30/11/87 reg.245S en causa 23.816; Sala 1 en causas LR-90 reg.nro.677, folio 716 y LR90 reg.447/folio 473).-
Sin perjuicio de ello, cumplidas las medidas ordenadas en el presente decisorio, vuelvan los autos a despacho a fin proveer todos los escritos pendientes, y de ordenar las medidas instructorias ampliatorias a partir del presente auto de procesamiento, entre ellas nuevas declaraciones testimoniales, pericias médicas, de compatibilidad genética, ampliatorias de las efectuadas a fs. 1505/1506, 1669 y 4107/4109 sobre la muestra de tejido placentario, pericias caligráficas, reiteración, por intermedio del Tribunal Superior que corresponda de los oficios oportunamente librados a la Justicia de Instrucción y a la Cámara de Apelaciones del fuero de la ciudad de Posadas, al no haberse recepcionado respuesta a solicitudes anteriores de remisión de las causas oportunamente individualizadas o en su defecto fotocopia certificada íntegras de las causas de mención, correspondiendo además, entre otras medidas, reiterar los oficios oportunamente librados al Tribunal de Familia del Departamento Judicial de Quilmes, a cuyo efectos vuelvan los autos a despacho.-
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