Causa nro. 53.038.- Juzg.Crim.y Corr.Trans. 1.-
///del Plata, @ de noviembre de 200.-
..........precedentemente, se procedió de igual manera, en presencia de los padres, a la toma de muestras para la toma de ADN y de huellas plantares y palmares de las menores Camila Rodríguez Solana (hija de Ignacio Rodríguez Solana y María Victoria Ferrari), Candelaria Bega Vicente (hija de Rubén Raúl Bega y Adriana Elizabeth Vicente) y Agustina Margarita Femández (hija de Alberto Jesús Femández y Marta Araceli Blanco).-
Con fecha 19 de agosto de 1998 se agregaron a fs. 617/618 y 622/623, los informes de los análisis efectuados por la misma Dra. Ana María Mercedes Lojo, arrojando como resultado que en todos los casos se observó incompatibilidad genética, por lo que quedó excluida la posibilidad de existencia de nexo biológico entre la pareja Cigarreta-Ortizá y las menores antes mencionadas.-
A fs. 1054/1055 se incorporó con fecha 14 de octubre de 1998 el resultado de compatibilidad de ADN, efectuado asimismo por la Dra. Lojo del Dpto. de Química de la Dirección de Asesorías Periciales de La Plata, según el cual, en lo pertinente quedó excluida la posibilidad de existencia de nexo biológico entre la pareja Ortizá-Cigarreta y la menor Rosario Zambrano.-
Según el informe obrante a fs. 1280/1281 agregado con fecha 2 de noviembre de 1998, la Dra. Lojo efectuó el análisis de compatibilidad de ADN el cual arrojó como resultado, la exclusión de la posibilidad de vínculo biológico entre la Sra. Ortizá y las menores Roxana Castro San Martin, María Agustina Manso, Ana María Esperanza Castelbajac y Luciana Magalí Rodríguez.-
Por último conforme surge de los dictámenes dictados a fs. 1595/1598, de fecha 6 de mayo de 1999, suscripto por la Dra. Lojo, el análisis de compatibilidad de ADN con relación a la menor María Gimena Laurie Puebla, arrojó por resultado la exclusión también de la posibilidad de vínculo biológico con la pareja Ortizá-Cigarreta.-
Si a todo lo expuesto agregarnos que el día sábado 26 sólo se produjo el fallecimiento de la menor que se encontraba en estado grave y que se identificara como Rocío Ortizá debe descartarse cualquier hipótesis de error ya sea al momento del fallecimiento y ulterior entrega del cuerpo producida ese mismo día 26 de abril, en horas de la tarde, como en lo relativo al reconocimiento de una menor internada en el sector de neonatología durante el período premencionado, como hija de Cristina Orlizá, e identificada con el nombre de Rocío Cigarreta. En haras a la dilucidación de aspectos relevantes de lo ocurrido en el ámbito de la Clínica, todo este cúmulo de datos e información obtenida principalmente de los asientos y registros del servicio de obstétrica y neonatología de la Clínica, luego cotejado con la producción de los dictámenes periciales ordenados en autos, puede a su vez ser comparado con las declaraciones testimoniales prestadas por el personal de enfermería de la sección de neonatología.-
Así por ejemplo, respecto del tiempo estimado entre el nacimiento de la menor Rocío Ortizá que se produjo a las 13:35 hs. del 23 de abril de 1997 y el ulterior ingreso al servicio de una criatura en incubadora atribuída a Cristina Ortizá, a fs. 881/882 vta., la enfermera Zonia del Valle Díaz, si bien no recuerda haber recibido el día miércoles 23 de abril a la bebé atribuída a la Sra. Ortizá -pese a que prestó servicios en el horario de 6 a 14 hs. (ver planilla de fs. 26), y siendo su función específica la recepción de los bebés recién nacidos que son trasladados a neonatología-, aclaró que cuando tomó la guardia al día siguiente, es decir al segundo día de internación -el jueves 24 de abril-, si recuerda haberla visto en la primera incubadora. De la misma manera señaló que, ese mismo día, recibió la visita de la Sra. Ortizá a quien le explicó que necesitaban los ocho pañales diarios, el horario de visita de padres y madres, y a quien también a acompañó a la incubadora donde se encontraba la bebé Rocío Ortizá.-
Habiéndose certificado el nacimiento de Rocío Cigarreta a las 13.35 hs. (ver documental de fs. S), al preguntársela puntualmente a la Sra. Zonia del Valle Díaz, y en base a lo declarado y a lo que surge de las constancias del cuaderno de report de neonatología secuestrado mediante diligencia de fs. 24, por qué no figura la anotación de la bebé Ortizá el día 23 de abril en el turno mañana (de 6:00 a 14:00 hs), explicó que el turno finaliza a las 14 hs. y que el cuaderno habitualmente es completado en un tiempo libre que puede ser a media mañana o sobre las 13:00 o 13:30 hs., pero no necesariamente a la finalización de su servicio ni al ingreso. Por lo demás hizo notar que de 14:00 a 22:00 hs. figura registrado en el libro de report el ingreso de la bebé Rocío Ortizá. Ello concuerda con lo declarado por la enfermera Norma del Carmen Carrizo, en su primera declaración testimonial, agregada a fs. 1309/1310 vta., y es otro elemento más para trasladar la investigación y circunscribir el estado de sospecha a lo ocurrido en la sala de parto. La Sra. Carrizo tomó el turno de 14:00 a 22:00 hs. (ver planilla de fs. 26) y manifestó que recuerda haber recibido al bebé al momento del cambio de guardia el día 23 de abril de 1997, con un distrés respiratorio (falta oxigenación y bajo peso). También expresó que el bebé ingreso al servicio de neonatología con el neonatólogo, Dr. Mielgo, y la enfermera de nursery, Sra. Isabel Ladisa. Luego se lo colocó en una incubadora con halo de oxígeno.-
En virtud de lo expuesto, la bebé atribuída a Cristina Ortizá, debió haber ingresado presumiblemente al servicio de neonatología a partir de las 14:00 hs.. Siguiendo con el relato de la enfermera Zonia del Valle Díaz, que sí recuerda a fs. 881 vta. haberla visto en la primera incubadora al segundo día de internación cuando tomó la guardia, mencionó que " ... era un bebé de bajo peso, entubado, canalizado, era un chiquito con cuidado intensivo grave, recuerda que era prematuro con una insuficiencia respiratoria por falta de maduración en los pulmones. El día 25, viernes, seguía con el respirador, estaba bastante comprometida la bebé, recuerda que al horario de visita entró el padre, diciéndole al mismo que estaba mal, recuerda que era una nena de nombre Rocío. El día 26 el bebé falleció en su guardia ..." A ello cabe agregar las declaraciones testimoniales prestadas por las enfermeras del sector de neonatología, Ana Erminda Pérez, Marta Esther Rus y Marisa Teresa Failla, a fs. 852/854, 888/889 y 890/892, respectivamente, las que coinciden en expresar que, a esa época, entre los días 23 y 26 de abril de 1997, se encontraba internada una beba con entubación endotraqueal y que además tenía una sonda nasogástrica, siendo la única que estaba con respirador.-
Sin embargo, corresponde hacer una salvedad respecto a lo declarado por la enfermera Ana Erminda Pérez, en cuanto expresara que la bebé -que estaba grave, de muy bajo peso, con dificultades respiratorias-, se encontraba identificada con la pulserita y por el cordón, señalando que en la pulserita tenía los mismos números que la madre.-
Tal circunstancia, sin embargo, no concuerda con ninguna de las constancias del expediente, en particular las que se meritan precedentemente en ocasión del tratamiento otorgado a la cuestión referida al proceso de identificación del recién nacido que luego fallece en el servicio de neonatología, y que han permitido considerar que en el ámbito de la Clínica del Niño y la Madre, si bien se cumplió correctamente con el segundo momento en la metodología de práctica habitual de identificación de los persona fallecida, no puede llegarse a la misma estimación, respecto del primer momento de identificación, del recién nacido, que se lleva a cabo en la sala de partos con la pulsera identificatoria. Más aún, a ello cabe agregar que la misma testigo, Ana Erminda Pérez, que conforme la planilla de fs.26 estuvo de franco los días miércoles 23 y jueves 24 de abril , precisamente cuando concurrió de visita la Sra. Ortizá al servicio, en su declaración testimonial posterior obrante a fs.4015/4016 cuando explicó que junto con la enfermera Zonia del Valle Díaz (que declaró a fs. 351713518 vta., en ampliación a la declaración de fs. 881/882 vta.), procedieron a limpiar y preparar a la criatura fallecida e identificada como Rocío Cigarreta, luego señaló que justamente preparada la beba, "le pusieron la tarjeta no recordando si ésta tenía pulsera". -
Un dato llamativo y en principio corroborante de la irregular identificación de la menor internada en neonatología y atribuída a Cristina Ortizá, puede advertirse del gran número de inexactitudes y errores sobrecorregidos que se advierten en los registros de los libros de radiología, particularmente en los asientos que corresponden a Rocío Ortizá y en las etiquetas de las placas obtenidas y atribuidas a la menor internada como Rocío Ortizá (véase a título ilustrativo el informe pericial caligráfico de fs. 2718/2720). En virtud de todo lo hasta aquí expuesto y valorado, resultando como dato concreto que el cuerpo inhumado de la sepultura 542 y 1/2 era de sexo femenino, -conforme estudio de anátomopatología de la Dirección General de Asesorias Periciales-, que ese era el sexo que los médicos le atribuyeron al bebé que la Sra. Ortizá diera a luz y que, se internara en el servicio de neonatología, puede considerarse que al guardar semejanza la criatura, como se acreditara prima facie, con la exhumada el día 5 de agosto de 1997, y teniendo en cuenta que no existen en autos estudios previos de la Sra. Cristina Ortizá que determinen el sexo del bebé que a la postre diera a luz en la Clínica del Niño y la Madre el día 23 de abril de 1997, todo ello permite inferir que: 1) en modo alguno se ha podido constatar en forma fehaciente el sexo del menor que diera a luz la Sra. Cristina Ortizá, 2) los datos de la historia clínica perteneciente a Rocío Cigarreta no pueden en principio tenerse en cuenta a los fines de determinar aspectos médicos, características y evolución clínica de la criatura de la Sra. Ortizá, puesto que si bien se advierten anomalías o deficiencias en el registro de datos en la HC, tales datos volcados aún en forma incompleta tienen mayor relación precisamente con la menor que se encontraba en estado grave en el servicio de neonatología,. todo lo cual indica que la probable maniobra de sustitución del bebé de la Sra. Cristina Ortizá, habría tenido lugar presumiblemente en la sala de partos.-
Hecho I :
Que se encuentra semiplenamente acreditado, con el grado de probabilidad exigido, que durante el mes de agosto del año 1996, la Sra. Cristina Elizabeth Ortizá, manteniendo una relación de tipo conyugal desde hacía aproximadamente tres años y medio con el Sr. Carlos Horacio Cigarreta, quedó embarazada de su tercera hija, siendo atendida originariamente en la Clínica Mitre de avenida Pedro Luro y calle Italia de esta ciudad por el Dr. Jorge Dragotto Cano (ver fs.2256/58 vta., 2280/82 vta., 199/201).-
En el mes de febrero del mismo año, decidió continuar su atención en la clínica del Niño y la Madre, sita en avenida Colón nro. 2749 de esta ciudad, siendo derivada a la Unidad Obstétrica y Ginecológica de calle 20 de septiembre entre avenida Luro y 25 de mayo, hasta fines del mes de abril, cuando precisamente el día 22, comenzó a sentir contracciones y dolor lumbar concurriendo a la Clínica del Niño, donde a partir de las 22 hs., quedó internada en observación aplicándosele a las 23:30 aproximadamente, una ampolla intramuscular de Meperidina.-
Sin que conste en la historia clínica la indicación del facultativo a las 00 hs y a las 06 hs. del día 23 de abril, se le suministro Ritopar, medicamento que cumple el efecto de hacer cesar las contracciones (ver informe de fs.2309/10). Luego, siendo derivada a la sala de pre parto a las 9:40 hs. de ese mismo día 23 de abril, se le suministro suero con destroza más dos unidades de Sytocinol, cuyo efecto es precisamente el contrario al del fármaco anterior.-
Entre las 13:30 y las 13:35 la Sra. Cristina Ortizá, con la asistencia del equipo médico tratante, conformado por un médico, obstetra, un médico neonatólogo, un anestesista y una enfermera de nursery entre otros, dió a luz por parto natural a una niña de aspecto vital y llanto intenso.-
En dicha ocasión, el médico obstetra le informó a la Sra. Ortizá que la niña había nacido prematuramente, pero que se encontraba bien, circunstancia confirmada por le médico neonatólogo que la atendería en lo sucesivo.-
Producido el nacimiento tanto el médico neonatólogo como el obstetra y la enfermera de nursery realizaron inmediatamente lo necesario en la sala de partos, para sustraer ilegítimamente al recién nacido, impidiéndole el derecho básico de tener su estado de familia y en definitiva a saber quienes son sus padres y estar junto a ellos desde el comienzo de su vida, no realizando la identificación de práctica habitual en estos casos mediante la colocación de una pulsera numerada, envolviendo al menor para procurar exhibirlo lo menos posible y sustituyéndolo en las salas contiguas a la sala de partos por una bebé no identificada, en incubadora, de aproximadamente 1,450 kg., de sexo femenino, 46 cm. de talla, en estado grave con insuficiencia respiratoria y que luego a lo tres días se certificara su fallecimiento en el servicio de neonatología de la clínica mencionada.-
La ocurrencia fáctica del hecho narrado precedentemente surge acreditada de las constancias que se han meritado en el presente proveído, de las enunciadas por la Sra. Agente Fiscal Dra. Susana Kluka en su escrito de fs.4803/4807 vta, a las que me remito y doy por reproducidas, por razones de economía procesal, y en particular por las siguientes: denuncia de fs.1/5, ampliación de fs.98/101, documental secuestrada a fs. 25/26, acta de inspección ocular de fs.25, acta de exhumación de fs.53, informe de autopsia fs. 54/6, declaraciones 48
testimoniales referidas a la Clínica a fs. 153/4, 226/8, 265/269 vta., 275 y vta., 424/5, 644 y vta., 852/860, 872/884, 888/892, 1271/2, 1289/1292, 1294/8, 1300/1301, 1304/05, 1307/10, 1317, 1322/5, 1766, 1792, 1796/7, 1948/51, 2126/2129, 2175/6, 2199/2201, 2253/4, 2256/58, 2280/82, 2340/1, 3444/5, 3507/8, 3509/10, 3512/3, 3914/5, 3926/31, 3986/7, 4007/4019, 4021/4022, 4028/9, 4032/3, 4175/4179, 4400/4406, declaraciones testimoniales referidas a la cochería fs..1082/3, 1754, 1755, 1757, 3972/75, 3982, 3985, 4030, declaraciones testimoniales referidas al Cementerio 1749/58, 2387/2392,. 2395, 2400 vta., 3714/18, 4294, 4296 vta., pericias e informes médicos de fs.88/94, 164/6, 332, 385, pericias de ADN fs.617/8, 621/6, 1052/5, 1081, 1155/6, 1280/1, 1595/98, 1643/6, 1674/7, 1968/9, fotografías 183/196, 1392/1393, HC 199/209, documental de fs.26, 225, informe pericias 1698/1707, cuadernos de UO anotaciones de parto, report de neo, de radiología de fecha 14/4/97 al 25/7/97.-
Hecho I.I:
Que asimismo, se encuentra semiplenamente acreditado en autos con el grado de probabilidad exigida, que al menos los profesionales de la salud mencionados en el hecho anterior, una vez realizada la maniobra descripta precedentemente, suprimieron la identidad del menor recién nacido, comunicándole a sus progenitores que había fallecido, y entregándoles en consecuencia, un cadáver respecto del cual se ha acreditado prima facie que no existe compatibilidad genética con el matrimonio Ortizá-Cigarreta, y certificando falsamente, de esta manera, que el bebé bautizado con el nombre de Rocío Cigarreta había fallecido a las 11:40 del día sábado 26 de abril de 1997. Con ello se suprimió no sólo la identidad sino que, conforme las pruebas genéticas practicadas en autos en la indagación de los vínculos familiares, el derecho del recién nacido a vivir con su familia de sangre.-
La materialidad delictiva surge acreditada por comunidad de probanzas, con las constancias meritadas en el presente proveído, las anunciadas al tratar el Hecho 1 y en particular por la siguientes: denuncia de fs.I/5, ampliación de fs.98/101, documental de fs.4/16, 25/26, cuadernos de obstetricia, report de neo, declaraciones testimoniales de fs.153/4, 226/8, 265/269 vta., 275 y vta., 424/5, 644 y vta., 852/860, 872/884, 888/892, 1294/8, 1848/51, 2126/2129, 2175/6, 2199/2201, 2253/4, 2256/58, 2280/82, 2340/1, 3444/5, 3507/8, 3509/10, 3512/3, 3914/5, 3926/31, 3986/7, 4007/4019, 4021/4022, 4028/9, 4032/3, 4175/4179, 4400/4406, pericias e informes médicos de fs.88/94, 164/6, 332, 385, pericias de ADN fs.617/8, 621/6, 1052/5, 1081, 1155/6, 1280/1, 1595/98, 1643/6, 1674/7, 1968/9, HC 199/209.-
XI.-Que los hechos relatados precedentemente deben ser calificados en esta etapa procesal como constitutivos de los tipos penales de: Hecho 1: SUSTRACCION DE MENOR DE DIEZ AÑOS (art.146 del Código Penal).-
Hecho II.
SUPRESION DE IDENTIDAD EN CONCURSO IDEAL CON FALSEDAD DE DOCUMENTO DESTINADO A ACREDITAR LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS (arts. 139 inc. 2do en relación al art. 139 bis, párrafo 2do. y 54 del Código Pena¡ to. Ley 24.410). Ambos hechos concurren materialmente entre sí (art. 55 del Código Pena¡).-
En orden a lo dispuesto precedentemente se ha mantenido ........
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